jueves, 4 de febrero de 2010

CONTRATO DE TIEMPO PARCIAL

BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA


Buenos Aires, viernes 23 de enero de 2009 -Año CXVII - Número 31.579
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Ley 26.474. Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) —Ley de Contrato de Trabajo— y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 92 ter:

1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.


2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.474 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

COMENTARIOS
MODIFICACIÓN A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TIEMPO PARCIAL

REMUNERACIONES Y APORTES DE OBRA SOCIAL
Con fecha 23 de enero ha sido promulgada la Ley Nacional 26474, modificatoria del artículo 92 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicha ley, referida al Contrato de tiempo parcial, innova en lo siguiente, respecto a la situación anterior:

a) Considera Contrato de Trabajo de Tiempo Parcial aquel por el que el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad.

b) Establece, para todos los empleadores y sectores de actividad en general, que si la jornada laboral supera los 2/3 (dos tercios) de la jornada habitual de la actividad, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

c) Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la Ley. La violación del límite establecido de la jornada de tiempo parcial obligará al empleador a abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que el traspaso de dicho límite ocurra.

d) Los aportes y contribuciones para la obra social ( para cualquier obra social, la que le corresponda al trabajador, sea originaria o por opción) serán los que correspondan a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. El resto de aportes y contribuciones a la seguridad social (jubilatorios, ley 19032,etc.) se harán sobre la remuneración bruta que se liquida al trabajador.

e) Los Convenios Colectivos de Trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que puede contratar cada establecimiento.

De lo antedicho se desprende lo siguiente:

  • Que siendo en la actualidad para el sector de trabajadores no docentes la jornada laboral de 48 horas semanales, a todo trabajador que cumpla más de 32 horas semanales se le deben liquidar haberes como si cumpliera una jornada laboral de tiempo completo (Por 48 horas). No aclara la Ley respecto a si debe cumplir la jornada laboral completa, ya que, de ser así, se podría caer en injuria laboral, debido que, a la luz de la nueva Ley, estaríamos ante una disminución de salario. Asimismo, también se produce la contradicción en tanto que, los trabajadores que trabajan menos horas (siempre más de 32) cobrarán el mismo sueldo que los que ya vienen cumpliendo jornada completa, con lo cual éstos últimos pueden sentirse discriminados al no cumplir con el precepto constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. Por el momento, corresponde cumplir con la Ley y para el caso de que el trabajador de tiempo parcial cumpla más de 32 horas semanales debe liquidarse como jornada completa sin modificar su carga horaria (en la situación actual de una jornada laboral de 48 hs. Semanales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y del CCT 318/99. La mayoría de los convenios colectivos se están modificando respecto a una jornada laboral de 44 hs. semanales (sábado inglés), inclusive el 318/99, con lo cual, cuando se plasme esa modificación, las 2/3 partes de la jornada laboral se superarían con 30 horas).
  • Lo que sí está claro es que el que trabaje 32 horas semanales o menos debe cobrar en forma proporcional, pero los aportes y contribuciones de obra social deben realizarse en base a los haberes que le corresponderían si trabajara la jornada completa. (48 horas)

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/99 - PARTES INTERVINIENTES

PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD por el sector sindical y por el sector empresario: CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION CATOLICA, CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, ASOCIACION DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS .
AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL: todos los establecimientos educativos de carácter privado que funcionan en el TERRIRORIO NACIONAL, con excepción de: Capital Federal y los partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, Matanza, Merlo, Marcos Paz, San Martín, Gral. Las Heras, San Isidro, Gral. Sarmiento, San Fernando, Moreno, Campana, Gral. Rodríguez, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la provincia de Buenos Aires.

VIGENCIA: a partir del 08 de noviembre de 1999 hasta el 08 de noviembre de 2000.-

Homologado por Resolución S.S.R.L. Nº 366/99, de fecha 08/11/99.-

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - DERECHOS SINDICALES

DERECHOS SINDICALES
ARTICULO 59: Entre los trabajadores de cada establecimiento de enseñanza privada afiliados al S.O.E.M.E. se elegirán delegados gremiales, quienes los representarán ante el empleador y la organización gremial.
A tal efecto mencionado anteriormente, la elección de delegados estará sometida a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales, gozando quienes resultaren electos del amparo gremial, así como de los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley.-
ARTICULO 60: Los delegados a nivel de cada establecimiento gozaran también del crédito horario retribuido normado por el art. 44 inc.c) de la Ley de Asociaciones Sindicales. Su ejercicio podrá ser objeto de reglamentaciones específicas, con participación sindical, o acuerdos bilaterales que procuren su compatibilización con la normal prestación del servicio educativo en cada uno de los institutos o establecimientos en los que desempeñen su actividad los delegados de personal que sean beneficiarios de éste derecho sindical.
ARTICULO 61: Es obligación retener mensualmente a todos los empleados de la educación privada que estén afiliados al S.O.E.M.E. el 5% de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones en concepto de cuota sindical y adicional por coseguro médico y asignaciones por sepelio, de acuerdo a la Ley de Asociaciones sindicales, así como cualquier otra contribución especial que se estableciera por norma convencional o legal, y depositar dentro de los cinco días los importes resultantes a la orden del S.O.E.M. E. Los establecimientos remitirán mensualmente al S.O.E.M.E, las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados a su personal, adjuntando copias de boleta de depósitos mensuales y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados. Comunicaran asimismo, las altas y bajas que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 62: Cuando existiera acuerdo entre el sindicato y el empleado en torno a contribuciones voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales el empleador procederá a descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes.
ARTICULO 63: Las partes convienen que la presente convención colectiva de trabajo regirá por el término de un año a partir de su homologación por parte de la Autoridad de aplicación.
ARTICULO 64: Queda expresamente convenido que todos aquellos aspectos no regulados o modificados por ésta convención se regirán por las les leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso.
ARTICULO 65: Se deja expresa constancia que en todos los casos que las condiciones de trabajo, y/o salariales y/o bonificables sean superiores a las establecidas en este convenio, se mantendrán en dicha situación, y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales.
ARTICULO 66: A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio se formará una Comisión Paritaria, integrada por representantes del S.O.E.M.E y de los empleadores que se desempeñen en el ámbito de la educación privada, que tendrá la misma vigencia del presente convenio, y adecuará su funcionamiento en términos generales a lo preceptuado en el capítulo II de la Ley 14.250 (t.o. dec.108/88), de Negociación Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 67: En cada Convención a nivel regional o provincial, las partes podrán convenir el establecimiento de procedimientos de regulación de conflictos, de conformidad con las realidades, usos y costumbres de cada jurisdicción, incluyendo la creación de comisiones de prevención y/o seguimiento, o cualquier otro mecanismo que las partes consideren apto para tal fin.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES

BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES
ARTICULO 57: El personal femenino tendrá derecho a percibir igual salario que el personal masculino para el mismo trabajo. Lo propio ocurrirá con los menores de edad.
ARTICULO 58: Los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconoce a la Obra Social de los Trabajadores de la Educación Privada (O.S.T.E.P.), inscripta en el Registro Nacional de Obras sociales por Resolución ANSSAL Nº 041/96, como la originaria para los trabajadores del sector, dejando a salvo el derecho de opción establecido por el Decreto 1141/96.-

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO ESPECIAL: PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTÍCULO 56:

  1. Para aquellos establecimientos de enseñanza privada que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 24.467 y formalicen su registración al amparo de dicha norma, se aplicarán en un todo los derechos y obligaciones que emergen de la misma.
  2. En el supuesto contemplado en el artículo anterior, dicho establecimiento notificará por escrito a la entidad sindical signataria del presente su registración como tal.
  3. FORMACIÓN PROFESIONAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de dicha norma, las partes acuerdan asumir el siguiente compromiso:
  4. Efectuar todos los esfuerzos conducentes a procurar una efectiva capacitación del personal comprendido en la presente convención, promoviendo programas propios en atención a las necesidades del sector, formalizando convenios especiales con el Ministerio de Trabajo de la Nación u otros organismos competentes a nivel nacional o municipal, brindando información a los trabajadores de los programas de formación y capacitación profesional existentes y provenientes tanto del Estado como de entidades privadas, realizando estudios y estadísticas en relación a la real capacitación del personal que cumple tareas en la actividad, y todo aquello que fuere necesario a tales fines.-
  5. Los empleadores se comprometen a recibir las pasantías que se instrumenten con organismos estatales o privados, con o sin la participación del sector gremial, a fin de que los trabajadores puedan capacitarse a través de los programas que pudieran instrumentarse o que se hicieren efectivos si ya existiesen.-
  6. La entidad sindical asume el compromiso de concientizar a los trabajadores sobre la necesidad de su formación y capacitación, brindando todo el asesoramiento que fuere del caso a tal efecto.-

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - LICENCIAS

LICENCIAS
ARTICULO 44: Todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos en la presente convención, tendrán derecho a vacaciones en los términos prescriptos por las leyes vigentes.
ARTICULO 45: Los institutos podrán acordar al personal que así lo solicite una semana de vacaciones en el lapso comprendido entre el 21 de Junio y el 21 de Septiembre de cada año siendo deducible dicha licencia de la anual ordinaria.
El otorgamiento de esta licencia especial, será sin embargo, facultad exclusiva del empleador y su denegatoria no será recurrible por el trabajador.
ARTICULO 46: El empleado tendrá derecho a diez días de licencia por casamiento, con goce total de remuneraciones, en la fecha que el mismo determine, pudiendo si así lo decidiere adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El personal tendrá derecho a un día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites pre -matrimoniales.
ARTICULO 47: El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 15 días por año, por enfermedad del cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado.
ARTICULO 48: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, cuatro días corridos de licencia por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando éstos fallecimientos ocurrieran a más de trescientos kilómetros o en el exterior del país, se otorgarán tres días corridos más de licencia también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
ARTICULO 49: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos días de licencia corrido, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge, debidamente justificado el fallecimiento.
ARTICULO 50: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones dos días hábiles por nacimiento de hijos.
ARTICULO 51: El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones la jornada completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
ARTICULO 52: El empleador concederá con goce total de sus remuneraciones dos días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.

ARTICULO 53: El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
ARTICULO 54: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones diez días de licencias como máximo, por año, para los estudiantes de establecimientos de enseñanza primaria, secundario, media y técnica y universitaria, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente, pudiendo solicitar hasta un máximo de tres días por examen. Esta licencia, a solicitud del empleado/a podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
ARTICULO 55: El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la revisación médica militar hasta dos días corridos. Cuando se requiera más de éste término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 25: En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.
ARTICULO 26: Queda prohibido ocupar a menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
ARTICULO 27: En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.
ARTICULO 28: En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo.
ARTICULO 29: En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.
ARTICULO 30: La vivienda debe ser habitable e higiénica, con uso de baño y de agua caliente.
ARTICULO 31: El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso en que dichas prendas sean de uso obligatorio, por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo, si su uso es obligatorio el empleador proveerá dos equipos por año.
ARTICULO 32: El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinadas al normal desenvolvimiento del establecimiento, como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En éstos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso.
ARTICULO 33: El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador debiera cambiar de tareas, será destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de tareas subsistirá mientras duren las causales que originaron el mismo, todo ello de conformidad con lo determinado en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 34: En todos los establecimientos deberá habilitarse un cofre o armario individual con llave para guardar la ropa del personal de maestranza y mantenimiento, y se pondrá a disposición del empleado un baño con jabón y toalla.
ARTICULO 35: Los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarse dentro de los límites admitidos por el prudente ejercicio del “ius variandi”. En ningún caso los mismos podrán significar perjuicio material o desmedro moral para el trabajador.
ARTICULO 36: La aplicación de las cláusulas de éste capítulo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicio.
Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente convención, podrán ser planteadas con los fundamentos del caso, ante la comisión paritaria nacional.
ARTICULO 37: La jornada de trabajo será de 48 horas semanales, y cesa a las 13 horas del día sábado. Deberá otorgarse un lapso no inferior a 45 minutos de descanso, que se computará como tiempo de trabajo, y será proporcional a las horas trabajadas, cuando la jornada de labor sea menor a las 48 horas establecidas.
ARTICULO 38: La jornada de trabajo no puede realizarse en más de dos turnos por persona. El personal que trabaje mas horas de las establecidas en este artículo, del lunes a las 13 horas del sábado, será remunerado por esas horas excedentes con el 50% de incremento y para el resto de los casos - exceptuado el trabajo en horario nocturno – el 100%. Se exceptúa de lo prescripto en este último párrafo al personal de campos deportivos, colonias de esparcimiento y salas de espectáculos que habitualmente trabajan los sábados y los domingos, los que tendrán franco compensatorio, dejándose expresamente convenidos que aquel personal o establecimiento que tuviera un régimen de trabajo distinto al aquí establecido mantendrá el mismo.
ARTICULO 39: El personal de carácter permanente que trabaja menos horas que el horario establecido en los artículos anteriores, percibirá sueldos proporcionales a las horas de trabajo y de acuerdo a su categoría.
Al solo efecto del pago de la obra social pertinente, deberá depositar un aporte mínimo que no podrá ser inferior a la contribución menor que corresponda según la escala de sueldos vigentes en el sector, con independencia de las horas de labor efectivas del trabajador.
ARTICULO 40: El sereno que tenga funciones de recorrido durante la noche ejercerá las mismas en una jornada de 7 horas.
ARTICULO 41: Cuando las características del funcionamiento de un establecimiento educacional exija horarios y/o turnos distintos a los establecidos en artículos anteriores, estos serán fijados de común acuerdo entre las partes o, en caso de no llegarse a dicho acuerdo, con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 42: El personal que cumpla en forma habitual tareas insalubres, limitará su jornada semanal a 36 horas, sin que ello afecte su remuneración por jornada legal completa.
ARTICULO 43: En caso que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio existiera personal trabajando regularmente menos horas que la máxima legal y percibiera haberes por horario completo, mantendrá esa condición.