jueves, 4 de febrero de 2010

CONTRATO DE TIEMPO PARCIAL

BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA


Buenos Aires, viernes 23 de enero de 2009 -Año CXVII - Número 31.579
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Ley 26.474. Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) —Ley de Contrato de Trabajo— y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 92 ter:

1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.


2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.474 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

COMENTARIOS
MODIFICACIÓN A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TIEMPO PARCIAL

REMUNERACIONES Y APORTES DE OBRA SOCIAL
Con fecha 23 de enero ha sido promulgada la Ley Nacional 26474, modificatoria del artículo 92 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicha ley, referida al Contrato de tiempo parcial, innova en lo siguiente, respecto a la situación anterior:

a) Considera Contrato de Trabajo de Tiempo Parcial aquel por el que el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad.

b) Establece, para todos los empleadores y sectores de actividad en general, que si la jornada laboral supera los 2/3 (dos tercios) de la jornada habitual de la actividad, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

c) Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la Ley. La violación del límite establecido de la jornada de tiempo parcial obligará al empleador a abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que el traspaso de dicho límite ocurra.

d) Los aportes y contribuciones para la obra social ( para cualquier obra social, la que le corresponda al trabajador, sea originaria o por opción) serán los que correspondan a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. El resto de aportes y contribuciones a la seguridad social (jubilatorios, ley 19032,etc.) se harán sobre la remuneración bruta que se liquida al trabajador.

e) Los Convenios Colectivos de Trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que puede contratar cada establecimiento.

De lo antedicho se desprende lo siguiente:

  • Que siendo en la actualidad para el sector de trabajadores no docentes la jornada laboral de 48 horas semanales, a todo trabajador que cumpla más de 32 horas semanales se le deben liquidar haberes como si cumpliera una jornada laboral de tiempo completo (Por 48 horas). No aclara la Ley respecto a si debe cumplir la jornada laboral completa, ya que, de ser así, se podría caer en injuria laboral, debido que, a la luz de la nueva Ley, estaríamos ante una disminución de salario. Asimismo, también se produce la contradicción en tanto que, los trabajadores que trabajan menos horas (siempre más de 32) cobrarán el mismo sueldo que los que ya vienen cumpliendo jornada completa, con lo cual éstos últimos pueden sentirse discriminados al no cumplir con el precepto constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. Por el momento, corresponde cumplir con la Ley y para el caso de que el trabajador de tiempo parcial cumpla más de 32 horas semanales debe liquidarse como jornada completa sin modificar su carga horaria (en la situación actual de una jornada laboral de 48 hs. Semanales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y del CCT 318/99. La mayoría de los convenios colectivos se están modificando respecto a una jornada laboral de 44 hs. semanales (sábado inglés), inclusive el 318/99, con lo cual, cuando se plasme esa modificación, las 2/3 partes de la jornada laboral se superarían con 30 horas).
  • Lo que sí está claro es que el que trabaje 32 horas semanales o menos debe cobrar en forma proporcional, pero los aportes y contribuciones de obra social deben realizarse en base a los haberes que le corresponderían si trabajara la jornada completa. (48 horas)

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/99 - PARTES INTERVINIENTES

PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD por el sector sindical y por el sector empresario: CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION CATOLICA, CONFEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, ASOCIACION DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS .
AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL: todos los establecimientos educativos de carácter privado que funcionan en el TERRIRORIO NACIONAL, con excepción de: Capital Federal y los partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, Matanza, Merlo, Marcos Paz, San Martín, Gral. Las Heras, San Isidro, Gral. Sarmiento, San Fernando, Moreno, Campana, Gral. Rodríguez, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la provincia de Buenos Aires.

VIGENCIA: a partir del 08 de noviembre de 1999 hasta el 08 de noviembre de 2000.-

Homologado por Resolución S.S.R.L. Nº 366/99, de fecha 08/11/99.-

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - DERECHOS SINDICALES

DERECHOS SINDICALES
ARTICULO 59: Entre los trabajadores de cada establecimiento de enseñanza privada afiliados al S.O.E.M.E. se elegirán delegados gremiales, quienes los representarán ante el empleador y la organización gremial.
A tal efecto mencionado anteriormente, la elección de delegados estará sometida a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales, gozando quienes resultaren electos del amparo gremial, así como de los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley.-
ARTICULO 60: Los delegados a nivel de cada establecimiento gozaran también del crédito horario retribuido normado por el art. 44 inc.c) de la Ley de Asociaciones Sindicales. Su ejercicio podrá ser objeto de reglamentaciones específicas, con participación sindical, o acuerdos bilaterales que procuren su compatibilización con la normal prestación del servicio educativo en cada uno de los institutos o establecimientos en los que desempeñen su actividad los delegados de personal que sean beneficiarios de éste derecho sindical.
ARTICULO 61: Es obligación retener mensualmente a todos los empleados de la educación privada que estén afiliados al S.O.E.M.E. el 5% de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones en concepto de cuota sindical y adicional por coseguro médico y asignaciones por sepelio, de acuerdo a la Ley de Asociaciones sindicales, así como cualquier otra contribución especial que se estableciera por norma convencional o legal, y depositar dentro de los cinco días los importes resultantes a la orden del S.O.E.M. E. Los establecimientos remitirán mensualmente al S.O.E.M.E, las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados a su personal, adjuntando copias de boleta de depósitos mensuales y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados. Comunicaran asimismo, las altas y bajas que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 62: Cuando existiera acuerdo entre el sindicato y el empleado en torno a contribuciones voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales el empleador procederá a descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes.
ARTICULO 63: Las partes convienen que la presente convención colectiva de trabajo regirá por el término de un año a partir de su homologación por parte de la Autoridad de aplicación.
ARTICULO 64: Queda expresamente convenido que todos aquellos aspectos no regulados o modificados por ésta convención se regirán por las les leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso.
ARTICULO 65: Se deja expresa constancia que en todos los casos que las condiciones de trabajo, y/o salariales y/o bonificables sean superiores a las establecidas en este convenio, se mantendrán en dicha situación, y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales.
ARTICULO 66: A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio se formará una Comisión Paritaria, integrada por representantes del S.O.E.M.E y de los empleadores que se desempeñen en el ámbito de la educación privada, que tendrá la misma vigencia del presente convenio, y adecuará su funcionamiento en términos generales a lo preceptuado en el capítulo II de la Ley 14.250 (t.o. dec.108/88), de Negociación Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 67: En cada Convención a nivel regional o provincial, las partes podrán convenir el establecimiento de procedimientos de regulación de conflictos, de conformidad con las realidades, usos y costumbres de cada jurisdicción, incluyendo la creación de comisiones de prevención y/o seguimiento, o cualquier otro mecanismo que las partes consideren apto para tal fin.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES

BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES
ARTICULO 57: El personal femenino tendrá derecho a percibir igual salario que el personal masculino para el mismo trabajo. Lo propio ocurrirá con los menores de edad.
ARTICULO 58: Los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconoce a la Obra Social de los Trabajadores de la Educación Privada (O.S.T.E.P.), inscripta en el Registro Nacional de Obras sociales por Resolución ANSSAL Nº 041/96, como la originaria para los trabajadores del sector, dejando a salvo el derecho de opción establecido por el Decreto 1141/96.-

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO ESPECIAL: PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTÍCULO 56:

  1. Para aquellos establecimientos de enseñanza privada que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 24.467 y formalicen su registración al amparo de dicha norma, se aplicarán en un todo los derechos y obligaciones que emergen de la misma.
  2. En el supuesto contemplado en el artículo anterior, dicho establecimiento notificará por escrito a la entidad sindical signataria del presente su registración como tal.
  3. FORMACIÓN PROFESIONAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de dicha norma, las partes acuerdan asumir el siguiente compromiso:
  4. Efectuar todos los esfuerzos conducentes a procurar una efectiva capacitación del personal comprendido en la presente convención, promoviendo programas propios en atención a las necesidades del sector, formalizando convenios especiales con el Ministerio de Trabajo de la Nación u otros organismos competentes a nivel nacional o municipal, brindando información a los trabajadores de los programas de formación y capacitación profesional existentes y provenientes tanto del Estado como de entidades privadas, realizando estudios y estadísticas en relación a la real capacitación del personal que cumple tareas en la actividad, y todo aquello que fuere necesario a tales fines.-
  5. Los empleadores se comprometen a recibir las pasantías que se instrumenten con organismos estatales o privados, con o sin la participación del sector gremial, a fin de que los trabajadores puedan capacitarse a través de los programas que pudieran instrumentarse o que se hicieren efectivos si ya existiesen.-
  6. La entidad sindical asume el compromiso de concientizar a los trabajadores sobre la necesidad de su formación y capacitación, brindando todo el asesoramiento que fuere del caso a tal efecto.-

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - LICENCIAS

LICENCIAS
ARTICULO 44: Todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos en la presente convención, tendrán derecho a vacaciones en los términos prescriptos por las leyes vigentes.
ARTICULO 45: Los institutos podrán acordar al personal que así lo solicite una semana de vacaciones en el lapso comprendido entre el 21 de Junio y el 21 de Septiembre de cada año siendo deducible dicha licencia de la anual ordinaria.
El otorgamiento de esta licencia especial, será sin embargo, facultad exclusiva del empleador y su denegatoria no será recurrible por el trabajador.
ARTICULO 46: El empleado tendrá derecho a diez días de licencia por casamiento, con goce total de remuneraciones, en la fecha que el mismo determine, pudiendo si así lo decidiere adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El personal tendrá derecho a un día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites pre -matrimoniales.
ARTICULO 47: El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 15 días por año, por enfermedad del cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado.
ARTICULO 48: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, cuatro días corridos de licencia por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando éstos fallecimientos ocurrieran a más de trescientos kilómetros o en el exterior del país, se otorgarán tres días corridos más de licencia también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
ARTICULO 49: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos días de licencia corrido, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge, debidamente justificado el fallecimiento.
ARTICULO 50: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones dos días hábiles por nacimiento de hijos.
ARTICULO 51: El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones la jornada completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
ARTICULO 52: El empleador concederá con goce total de sus remuneraciones dos días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.

ARTICULO 53: El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
ARTICULO 54: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones diez días de licencias como máximo, por año, para los estudiantes de establecimientos de enseñanza primaria, secundario, media y técnica y universitaria, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente, pudiendo solicitar hasta un máximo de tres días por examen. Esta licencia, a solicitud del empleado/a podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
ARTICULO 55: El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la revisación médica militar hasta dos días corridos. Cuando se requiera más de éste término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 25: En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.
ARTICULO 26: Queda prohibido ocupar a menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
ARTICULO 27: En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.
ARTICULO 28: En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo.
ARTICULO 29: En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.
ARTICULO 30: La vivienda debe ser habitable e higiénica, con uso de baño y de agua caliente.
ARTICULO 31: El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso en que dichas prendas sean de uso obligatorio, por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo, si su uso es obligatorio el empleador proveerá dos equipos por año.
ARTICULO 32: El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinadas al normal desenvolvimiento del establecimiento, como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En éstos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso.
ARTICULO 33: El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador debiera cambiar de tareas, será destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de tareas subsistirá mientras duren las causales que originaron el mismo, todo ello de conformidad con lo determinado en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 34: En todos los establecimientos deberá habilitarse un cofre o armario individual con llave para guardar la ropa del personal de maestranza y mantenimiento, y se pondrá a disposición del empleado un baño con jabón y toalla.
ARTICULO 35: Los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarse dentro de los límites admitidos por el prudente ejercicio del “ius variandi”. En ningún caso los mismos podrán significar perjuicio material o desmedro moral para el trabajador.
ARTICULO 36: La aplicación de las cláusulas de éste capítulo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicio.
Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente convención, podrán ser planteadas con los fundamentos del caso, ante la comisión paritaria nacional.
ARTICULO 37: La jornada de trabajo será de 48 horas semanales, y cesa a las 13 horas del día sábado. Deberá otorgarse un lapso no inferior a 45 minutos de descanso, que se computará como tiempo de trabajo, y será proporcional a las horas trabajadas, cuando la jornada de labor sea menor a las 48 horas establecidas.
ARTICULO 38: La jornada de trabajo no puede realizarse en más de dos turnos por persona. El personal que trabaje mas horas de las establecidas en este artículo, del lunes a las 13 horas del sábado, será remunerado por esas horas excedentes con el 50% de incremento y para el resto de los casos - exceptuado el trabajo en horario nocturno – el 100%. Se exceptúa de lo prescripto en este último párrafo al personal de campos deportivos, colonias de esparcimiento y salas de espectáculos que habitualmente trabajan los sábados y los domingos, los que tendrán franco compensatorio, dejándose expresamente convenidos que aquel personal o establecimiento que tuviera un régimen de trabajo distinto al aquí establecido mantendrá el mismo.
ARTICULO 39: El personal de carácter permanente que trabaja menos horas que el horario establecido en los artículos anteriores, percibirá sueldos proporcionales a las horas de trabajo y de acuerdo a su categoría.
Al solo efecto del pago de la obra social pertinente, deberá depositar un aporte mínimo que no podrá ser inferior a la contribución menor que corresponda según la escala de sueldos vigentes en el sector, con independencia de las horas de labor efectivas del trabajador.
ARTICULO 40: El sereno que tenga funciones de recorrido durante la noche ejercerá las mismas en una jornada de 7 horas.
ARTICULO 41: Cuando las características del funcionamiento de un establecimiento educacional exija horarios y/o turnos distintos a los establecidos en artículos anteriores, estos serán fijados de común acuerdo entre las partes o, en caso de no llegarse a dicho acuerdo, con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 42: El personal que cumpla en forma habitual tareas insalubres, limitará su jornada semanal a 36 horas, sin que ello afecte su remuneración por jornada legal completa.
ARTICULO 43: En caso que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio existiera personal trabajando regularmente menos horas que la máxima legal y percibiera haberes por horario completo, mantendrá esa condición.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN

AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Incluye este agrupamiento al personal que cumple tareas de producción, reparación y conservación de bienes y equipos e instalaciones del establecimiento, así como los relacionados con la custodia y la provisión de materiales y herramientas. Comprende cinco categorías:
Primera Categoría: Comprende a Intendentes, Jefes de Mantenimiento, Encargados de Cocina, y a todo aquel personal que asigna, supervisa y controla las tareas de mantenimiento y producción cumplidas por el personal de las categorías inferiores.
Segunda Categoría: Incluye a Sub-Intendentes, Sub-Jefes de Mantenimiento, Encargados Area con personal a cargo; Ecónomos; Primer Cocinero y/o repostero en mas de 150 almuerzos o cena; Mayordomos; Choferes; Capataces; Oficiales de Primera; Encargados de Máquina; y todo aquel personal que desarrolla tareas de mantenimiento y producción especializadas y principales.

Tercera Categoría: Incluye a Oficiales; Mecánico; Tractoristas; Sastres; Segundo Cocinero y/o Repostero con más de cincuenta almuerzos o cenas: porteros de internados en vivienda; Mozo encargado de Comedor, Lavandero de Máquina; Peluquero; costurero; Casero; Personal de Vigilancia y a todo

aquel que desempeñe tareas de mantenimiento y producción de carácter operativo.
Cuarta Categoría : Incluye a Tercer Cocinero ; Ascensorista; Medio Oficial: Jardinero; Quintero; Sereno; Utilero Sección Deportes con más de cinco años de antigüedad en el instituto, Ordenanza con más de cinco años en el instituto; Foguista; Calderero; Cocinero y/o Repostero con menos de cincuenta almuerzos y/o cenas; Cafetero; Mucama con más de cinco años de antigüedad en el instituto; Portero; Peón de Limpieza con más de cinco años de antigüedad en el instituto y mantenimiento de carácter auxiliar no comprendidas en las categorías superiores.
Quinta Categoría: Incluye a Peón; Peón de Limpieza; Ayudante General; Lavandero; Planchador; Ayudante de Cocina, Ordenanza, Mucama; Utilero de Sección Deportes y todo personal que realice tareas de mantenimiento y producción de carácter elemental no comprendidas en las categorías superiores.
ARTICULO 8º: Durante la vigencia del presente Convenio, las distintas categorías y funciones contempladas en el artículo anterior, percibirán como salario básico, el que corresponda de acuerdo a las escalas salariales fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
ARTICULO 9º : a) Las partes signatarias podrán constituir, a partir de la aprobación del presente Convenio, Comisiones Paritarias Regionales o Provinciales, que podrán negociar correcciones salariales y/o condiciones laborales ajustadas a las necesidades locales, en la medida y conforme a los criterios que acordaren las partes en los respectivos niveles de negociación.
b) En el marco de las Comisiones Paritarias descentralizadas previstas en el apartado anterior, las partes podrán a su vez establecer formas de articulación entre unidades de contratación de ámbito diferentes, incluyendo las de establecimientos.
ARTICULO 10º: Los acuerdos salariales descentralizados previstos en el apartado anterior observaran, en su constitución y desarrollo, la estructura y pautas de la negociación articulada, en los términos y con los alcances regulados por el Decreto 470/93, y respetaran, en todos los casos, la representatividad de las partes acreditadas en el nivel central de la negociación.
ARTICULO 11º: Todo personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas especialmente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría, desde la primera jornada normal de trabajo a partir de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo. Si dicha suplencia cumpliera doscientos setenta (270) días continuos o alternados, durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo, pudiendo volver a su trabajo anterior, manteniendo su nueva remuneración.
ARTICULO 12: El personal que por su trabajo no pueda ser encuadrado en alguna de las clasificaciones establecidas en este convenio, deberá ser asimilado a algunas de las categorías existentes más afín con las tareas que desempeña. Si no hubiera acuerdo entre la representación sindical y la de los empleadores para proceder el encuadramiento de dicho personal, la misma podrá ser girada a la comisión paritaria de interpretación.
ARTICULO 13: Las vacantes en categorías superiores serán cubiertas preferentemente por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en aquellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios. Todo personal que desempeña tareas de una categoría superior, percibirá el jornal que le corresponda a dicha categoría.
Dicha opción preferencial no genera, sin embargo, un derecho automático de los agentes involucrados, no podrá importar menoscabo alguno al derecho de libre elección del personal por el empleador en los supuestos mencionados.
ARTICULO 14: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no hubiera tareas continuas en su categoría, tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.

ARTICULO 15: Las funciones y categorías arriba establecidas tendrán el carácter de norma mínima, a partir del cual los establecimientos y jurisdicciones comprendidas podrán fijar pautas más particulares y adecuadas a cada realidad institucional o regional, de acuerdo a lo que se prescribe en el capítulo de disposiciones generales.
ARTICULO 16: Corresponderá percibir un suplemento del 15% sobre la categoría respectiva de convenio a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique, en forma habitual y continua, la realización de acciones o tareas en las que ponga en peligro su integridad psicofísica. Este suplemento se liquidará con arreglo a las normas vigentes de aplicación.
A tal efecto, se califican como riesgosas las siguientes tareas:

  1. Las que son inherentes a las tareas de electricista.
  2. Aquellas realizadas a más de 3.50 mts de altura.
  3. Aquellas que acarrean la posibilidad cierta de contagio o lesión por manipulación de material.

ARTICULO 17: Los títulos y certificados de capacitación serán bonificados mensualmente, con los porcentajes sobre la asignación de la categoría de revista que seguidamente se especifican:

  1. Título de nivel superior: 6% del salario básico de la categoría respectiva
  2. Título terciario y certificados de capacitación que sea inherente a las tareas que se desarrollan: 5% del salario básico de la categoría respectiva
  3. Título Secundario: 4% del salario básico de la categoría respectiva.

ARTICULO 18: El personal comprendido en el presente convenio percibirá, a partir de su entrada en vigor, en concepto de adicionales por antigüedad, por cada año de servicio o fracción de seis meses que registrare al 31 de diciembre del año anterior, la suma resultante de aplicar al básico de la categoría respectiva, la bonificación mensual que corresponda, de acuerdo a las escalas fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
ARTICULO 19: Los institutos deberán contratar seguros de caja de dinero en tránsito y de personas en general transportadas. En caso en que el establecimiento no contratara dichos seguros, no se podrá hacer recaer sobre el empleado responsabilidad económica alguna.
ARTICULO 20: Se establece para el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo una bonificación por asistencia y puntualidad del 10% sobre el básico de su categoría la que se hará efectiva conjuntamente con la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá incurrir en más de quince minutos de atraso, distribuidos en tres jornadas.
ARTICULO 21: Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación, vivienda, etc.), se le fijará la siguiente escala de deducciones a computar en proporción a la remuneración que recibe:
Por vivienda: 2% / Por desayuno: 1% / Por merienda: 1%/ Por almuerzo: 3%/ Por cena:3%.
En ningún caso, los porcentajes aludidos en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo legal establecido en relación al monto total en dinero que percibe el trabajador.
ARTICULO 22: En lo recibos de sueldo, además de los descuentos exigidos por ley, deberán constar la categoría de acuerdo al convenio colectivo de trabajo, y el cargo y/o función del empleado según el mismo, como así también una explicación detallada de los descuentos en los mismos.
ARTICULO 23: Las remuneraciones establecidas por el presente convenio son mínimas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
ARTICULO 24: Queda instituido por la presente convención el día 22 de Abril de cada año como “DÍA NACIONAL DEL OBRERO Y EMPLEADO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA”, rigiendo para ésta fecha las normas vigentes para feriados nacionales.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - REGIMEN SALARIAL, ADICIONALES Y BONIFICACIONES

REGIMEN SALARIAL, ADICIONALES Y BONIFICACIONES
ARTÍCULO 7º: el personal comprendido en el presente convenio revistará de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos : Administrativo / Técnico- Profesional / Mantenimiento y Producción.

AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Este agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de conducción, coordinación, programación, supervisión, asesoramiento, y ejecución de tareas administrativas, con excepción de las técnico-administrativo de carácter docente contempladas en las plantas funcionales y reglamentaciones vigentes, cualquiera sea su naturaleza. Comprende cinco categorías:
Primera Categoría: Comprende a Jefes de Personal y a todos aquellos empleados que conducen, programan, y supervisan las tareas administrativas desempeñadas por el personal de categorías inferiores, y colabora con la dirección del establecimiento coordinando el desarrollo de dichas actividades.
Segunda Categoría: Incluye a Sub-Jefes de Personal, Secretarios privados y a todo aquel personal que desarrolla tareas administrativas especializadas y principales.
Tercera Categoría: Incluye a Administrativos de primera; Cajeros, Telefonistas, Recepcionistas de Conmutador y a todo aquel personal que realiza tareas administrativas principales.
Cuarta Categoría: Comprende a Administrativos de segunda, Celadores y a todo aquel personal que realiza tareas administrativas complementarias no comprendidas en las categorías superiores.
Quinta Categoría: Incluye a cadetes y demás personal que realiza tareas elementales no comprendidas en las categorías superiores.

AGRUPAMIENTO TÉCNICO-PROFESIONAL
Incluye este agrupamiento al personal que posee título universitario o terciario y desempeña funciones propias de su profesión u oficio, no incluidas en otros agrupamientos. Comprende cinco categorías:
Primera Categoría: Incluye a Encargados de Imprenta y todo aquel personal que desempeña funciones de conducción, coordinación y programación de tareas técnico-profesionales.
Segunda Categoría: Comprende Jefes de Primeros auxilios y/o encargado de enfermería: Jefes encargados de Niñeras en establecimiento de rehabilitación y/o enseñanza especial y a todo aquel personal que desarrolla tareas técnico-profesionales especializadas y principales.
Tercera Categoría: Comprende Impresores Gráficos, Encargados de Composición en Frío y a todo aquel personal, que desarrolla tareas técnico-profesionales principales.
Cuarta Categoría: Incluye a Auxiliares de Enfermería; Niñeras Generales en Institutos Comunes y de Educación Especial; encuadernadores gráficos con más de cinco años de antigüedad en el instituto y a todo aquel personal que
realice tareas técnicas auxiliares no comprendidas en las categorías superiores.
Quinta Categoría: Incluye a Ayudantes Gráficos, Encuadernadores Gráficos; Armadores Gráficos; integrantes y a todo aquel personal que realice tareas técnico-auxiliares, no comprendidas en las categorías superiores.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - PERSONAL COMPRENDIDO

ARTÍCULO 2º: El presente convenio rige para todo el personal que se desempeña bajo relación de dependencia en tareas administrativas, técnicas, de maestranza, de servicio, de mantenimiento y, en general, cualquier otra actividad que, con la sola excepción de aquellas de carácter específicamente docente, contribuyan a la prestación del servicio educativo en los establecimientos a que hace referencia en el apartado anterior.-
ARTÍCULO 3º: A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se considerará bajo relación de dependencia habitual y permanente con el empleador a todo trabajador que desempeñe tareas no docentes retribuidas en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, con excepción del personal especialmente contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos durante la época estival, el personal que trabaja por cuenta propia, el personal de empresas locadoras de servicios que contraten con los establecimientos y aquellos comprendidos en otros Estatutos Especiales o Convenciones Colectivas de Trabajo, por la índole de la actividad del establecimiento.
ARTÍCULO 4º: Salvo el caso preceptuado en el artículo anterior, queda vedado al empleador de los centros educativos comprendidos en la presente convención contratar personal “por temporada”, o a plazo fijo por un período mayor a un año, el que en ningún caso podrá ser renovado. Ello, sin perjuicio de la aplicación de las formas de contratos promovidos, ampliación del período de prueba a 6 meses (Art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), y cualquier otra forma de contratación o modalidad que a futuro reemplace a la actual legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 5º: Ningún trabajador comprendido en la presente convención podrá ser encuadrado bajo la calificación de “Servicio Doméstico”. Asímismo, ellos no podrán ser afectados en ningún caso, a tareas domésticas, propias y particulares de los empleadores, ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal.
ARTÍCULO 6º: La presente convención regirá también para los alumnos de colegios y establecimientos en general que, recibiendo instrucción, enseñanza de artes y oficios, o laborales en el mismo establecimiento con igual o distinto horario, realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el convenio, con las salvedades establecidas en el artículo 4º de la presente convención.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 -Ambito de aplicacion

(HOMOLOGADA POR RESOLUCIÓN Nº 366/99 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN)

ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá como ámbito de aplicación a todos los establecimientos educativos de carácter privado que funcionan en todo el territorio nacional con excepción de Capital Federal y los partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverria, Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, Matanza, Merlo, Marcos Paz, San Martín, Gral. Las Heras, San Isidro, Gral. Sarmiento, San Fernando, Moreno, Campana, Gral. Rodríguez, Luján, Tigre, Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero y Vicente López, todos de la provincia de Buenos Aires.

Licencias para el Personal No Docente

A partir del Convenio Colectivo de Trabajo 187-92 (25 de Junio de 1992) y sus modificatorios quedaron establecidas las siguientes Licencias:

VACACIONES ( LICENCIA ANUAL)

Años de Antigüedad Vacaciones (días corridos)

Hasta 05 14
Hasta 10 21
Hasta 20 28
Más de 20 35

  • Periodo legal de vacaciones: Del 1º de Octubre al 30 de Abril del Año próximo.
  • Posibilidad de pedir una semana (entre el 21 de Junio y 21 de Setiembre)
    deducible de vacaciones anuales.

LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO:

Casamiento: 10 días corridos y un día más para realizar los tramites prematrimoniales.
Maternidad: 90 días.
Fallecimiento: 4 días corridos (padre, hijo, cónyuge, hermano)
3 días más por viaje (más de 300 km. o exterior)
2 días corridos (abuelos, padres o hermanos políticos e hijos del cónyuge)
Nacimiento: 2 días hábiles.
Mudanza: 2 días corridos.
Donación de sangre: jornada completa.
Exámenes: 10 días como máximo al año, hasta 3 días por exámen

(enseñanza media o universitaria).

Citaciones Judiciales y carga pública: Según certificación.

LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO:

Familiar enfermo: 15 días por año (cónyuge, hijos, padres)


RESOLUCION 203/89 DEL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Visto:
Lo solicitado por el Sindicato argentino de docentes particulares y las facultades conferidas a este organismo por el art 31 de la ley 13047 y,

CONSIDERANDO
Que las bonificaciones por antigüedad establecidas por el artículo 18, inciso b) de la ley 13047 comienzan a aplicar4se al personal de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del referido texto legal, no incluído en el Estatuto del Docente (ley 14.473) y a todo el personal de los institutos en incisos b) y c) del citado artículo 2º, recién al cumplir 10 años de servicios,

Que el lapso necesario para gozar de la primera bonificación por antigüedad a todas luces exagerado, máxime si se tiene en cuenta los avances y sustanciales modificaciones que se han producido en ámbito laboral desde la fecha de la sanción de la ley 13.047 hasta nuestros días.

Que atento al expuesto éste Consejo considera que corresponde establecer un nuevo régimen que reduzca los plazos para acceder a las bonificaciones por antigüedad hasta que el personal goce del régimen establecido por el art. 18, inciso b) de la ley 13.047.

Por ello:

EL CONSEJO DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en Comisión
RESUELVE:

1º- El personal de los establecimientos de enseñanza comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la ley 13.047 no incluido en el Estatuto del Docente (ley 14.473) y todo el personal de los Institutos referidos en los incisos b) y c) de la ley 13.047., gozar a los tres años de una bonificación del 3% aplicable sobre el sueldo básico establecido por éste Organismo para el cargo que desempeñe el agente beneficiado y del 6% a los seis años de antigüedad.
El primer ajuste se aplicará el 1º de julio de 1989 y los sucesivos que correspondan conforme lo establecido en el artículo 18 inciso b) de la ley 13.047 continuando a partir de los diez años de antigüedad el régimen establecido en la disposición legal antes citada.-
2º solicitar la publicación de la presente resolución en el boletín oficial” comunicar al ministerio de trabajo, Cumplido archivar las presentes actuaciones

Aprobada en sesión de fecha 13/06/1989

http://www.soemedigital.com.ar/soemedigital/Educacion%20Privada.htm

Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.30 al 42

30. Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

31. Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:

1) Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de La presente ley;

2) Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto.

32. De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

33. Las transgresiones a cualesquiera de los artículos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal. o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre $ ... a $ ..., sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles. (Según ley 22701)

33 bis. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor -Nivel general- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare. (Según Ley 22701).

34. Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:

a) formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;

b) de la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;

c) la prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior;

d) transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inc. b sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial, dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;

e) en caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada;

f) la resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días, ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la Justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo, al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;

g) el recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones.

35. Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

36. El personal de los institutos privados que a la sanción de esta ley tuviera, por lo menos, 1 año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los arts. 13, 14 y 15.

37. En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas harán incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.

38. Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizarán entre el 1º de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causa establecidas en los arts. 13 o 15, darán lugar al pago de triple indemnización.

39. El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley.

40. El régimen de las remuneraciones que establecen los arts. 18, 21, 24, así como las disposiciones de los arts. 22, 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1º de enero de 1948.

41. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

42. De forma.


Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.20 al 29

20. El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado.

20 bis. El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción. Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con carácter subsidiario. A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio interjurisdiccional. (Agregado por ley 23838).

21. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos.

22. Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en 3 categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1º de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría. Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.

23. Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incs. b y c del art. 2 comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.

24. Derogado por ley 14995, art. 25.

25. A partir del 1º de enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanzas privada, incluídos en el inc. a del art. 2. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

26. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento adscrito a la enseñanza oficial, subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.

27. Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por 12 miembros y un presidente, a saber:

a) 4 representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria);

b) 2 representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;

c) 2 representantes patronales de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos);

d) 1 representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y c del art.2; e) 3 representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal). El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los inc. c, d y e serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.

28. Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

29. El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inc. e del art. 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios.

Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.10 al 19

10. Producida la vacancia de un cargo docente el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de 90 días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.

11. El personal directivo y docente de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial tendrán los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

12. Los servicios prestados en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquéllos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.

13. El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

14. En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del art. 157 y afines del Código de Comercio. Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el art. 21.

15. Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.

16. En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigüedad en la asignatura o en el grado. No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.

17. Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.

18. Se establece como sueldos mínimos los siguientes:

a) para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inc. a del art. 2, un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponde;

b) para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluídos en el inc. a del art. 2, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y e, del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los 2 últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada 3 años de servicios, a partir de los 10 años de antigüedad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido. Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.

19. Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los 12 meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario.

Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.1 al 9

1.Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley.

2. A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:

a) adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

b) libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;

c) establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluídos en los incs. a y b.

3. Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.

4. En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.

5. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.

6. A los efectos del registro a que se refiere el art. 2 de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.

7. El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:

a) a la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el art. 13 de la presente ley;

b) al sueldo y salario mínimo;

c) a la bonificación por antigüedad;

d) a la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

8. Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los estable cimientos adscritos a la enseñanza oficial se exigirá título habilitante. En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el trascurso de 3 años merecieren concepto profesional favorable.

9. El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.