jueves, 4 de febrero de 2010

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN

AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Incluye este agrupamiento al personal que cumple tareas de producción, reparación y conservación de bienes y equipos e instalaciones del establecimiento, así como los relacionados con la custodia y la provisión de materiales y herramientas. Comprende cinco categorías:
Primera Categoría: Comprende a Intendentes, Jefes de Mantenimiento, Encargados de Cocina, y a todo aquel personal que asigna, supervisa y controla las tareas de mantenimiento y producción cumplidas por el personal de las categorías inferiores.
Segunda Categoría: Incluye a Sub-Intendentes, Sub-Jefes de Mantenimiento, Encargados Area con personal a cargo; Ecónomos; Primer Cocinero y/o repostero en mas de 150 almuerzos o cena; Mayordomos; Choferes; Capataces; Oficiales de Primera; Encargados de Máquina; y todo aquel personal que desarrolla tareas de mantenimiento y producción especializadas y principales.

Tercera Categoría: Incluye a Oficiales; Mecánico; Tractoristas; Sastres; Segundo Cocinero y/o Repostero con más de cincuenta almuerzos o cenas: porteros de internados en vivienda; Mozo encargado de Comedor, Lavandero de Máquina; Peluquero; costurero; Casero; Personal de Vigilancia y a todo

aquel que desempeñe tareas de mantenimiento y producción de carácter operativo.
Cuarta Categoría : Incluye a Tercer Cocinero ; Ascensorista; Medio Oficial: Jardinero; Quintero; Sereno; Utilero Sección Deportes con más de cinco años de antigüedad en el instituto, Ordenanza con más de cinco años en el instituto; Foguista; Calderero; Cocinero y/o Repostero con menos de cincuenta almuerzos y/o cenas; Cafetero; Mucama con más de cinco años de antigüedad en el instituto; Portero; Peón de Limpieza con más de cinco años de antigüedad en el instituto y mantenimiento de carácter auxiliar no comprendidas en las categorías superiores.
Quinta Categoría: Incluye a Peón; Peón de Limpieza; Ayudante General; Lavandero; Planchador; Ayudante de Cocina, Ordenanza, Mucama; Utilero de Sección Deportes y todo personal que realice tareas de mantenimiento y producción de carácter elemental no comprendidas en las categorías superiores.
ARTICULO 8º: Durante la vigencia del presente Convenio, las distintas categorías y funciones contempladas en el artículo anterior, percibirán como salario básico, el que corresponda de acuerdo a las escalas salariales fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
ARTICULO 9º : a) Las partes signatarias podrán constituir, a partir de la aprobación del presente Convenio, Comisiones Paritarias Regionales o Provinciales, que podrán negociar correcciones salariales y/o condiciones laborales ajustadas a las necesidades locales, en la medida y conforme a los criterios que acordaren las partes en los respectivos niveles de negociación.
b) En el marco de las Comisiones Paritarias descentralizadas previstas en el apartado anterior, las partes podrán a su vez establecer formas de articulación entre unidades de contratación de ámbito diferentes, incluyendo las de establecimientos.
ARTICULO 10º: Los acuerdos salariales descentralizados previstos en el apartado anterior observaran, en su constitución y desarrollo, la estructura y pautas de la negociación articulada, en los términos y con los alcances regulados por el Decreto 470/93, y respetaran, en todos los casos, la representatividad de las partes acreditadas en el nivel central de la negociación.
ARTICULO 11º: Todo personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas especialmente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría, desde la primera jornada normal de trabajo a partir de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo. Si dicha suplencia cumpliera doscientos setenta (270) días continuos o alternados, durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo, pudiendo volver a su trabajo anterior, manteniendo su nueva remuneración.
ARTICULO 12: El personal que por su trabajo no pueda ser encuadrado en alguna de las clasificaciones establecidas en este convenio, deberá ser asimilado a algunas de las categorías existentes más afín con las tareas que desempeña. Si no hubiera acuerdo entre la representación sindical y la de los empleadores para proceder el encuadramiento de dicho personal, la misma podrá ser girada a la comisión paritaria de interpretación.
ARTICULO 13: Las vacantes en categorías superiores serán cubiertas preferentemente por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en aquellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios. Todo personal que desempeña tareas de una categoría superior, percibirá el jornal que le corresponda a dicha categoría.
Dicha opción preferencial no genera, sin embargo, un derecho automático de los agentes involucrados, no podrá importar menoscabo alguno al derecho de libre elección del personal por el empleador en los supuestos mencionados.
ARTICULO 14: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no hubiera tareas continuas en su categoría, tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.

ARTICULO 15: Las funciones y categorías arriba establecidas tendrán el carácter de norma mínima, a partir del cual los establecimientos y jurisdicciones comprendidas podrán fijar pautas más particulares y adecuadas a cada realidad institucional o regional, de acuerdo a lo que se prescribe en el capítulo de disposiciones generales.
ARTICULO 16: Corresponderá percibir un suplemento del 15% sobre la categoría respectiva de convenio a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique, en forma habitual y continua, la realización de acciones o tareas en las que ponga en peligro su integridad psicofísica. Este suplemento se liquidará con arreglo a las normas vigentes de aplicación.
A tal efecto, se califican como riesgosas las siguientes tareas:

  1. Las que son inherentes a las tareas de electricista.
  2. Aquellas realizadas a más de 3.50 mts de altura.
  3. Aquellas que acarrean la posibilidad cierta de contagio o lesión por manipulación de material.

ARTICULO 17: Los títulos y certificados de capacitación serán bonificados mensualmente, con los porcentajes sobre la asignación de la categoría de revista que seguidamente se especifican:

  1. Título de nivel superior: 6% del salario básico de la categoría respectiva
  2. Título terciario y certificados de capacitación que sea inherente a las tareas que se desarrollan: 5% del salario básico de la categoría respectiva
  3. Título Secundario: 4% del salario básico de la categoría respectiva.

ARTICULO 18: El personal comprendido en el presente convenio percibirá, a partir de su entrada en vigor, en concepto de adicionales por antigüedad, por cada año de servicio o fracción de seis meses que registrare al 31 de diciembre del año anterior, la suma resultante de aplicar al básico de la categoría respectiva, la bonificación mensual que corresponda, de acuerdo a las escalas fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
ARTICULO 19: Los institutos deberán contratar seguros de caja de dinero en tránsito y de personas en general transportadas. En caso en que el establecimiento no contratara dichos seguros, no se podrá hacer recaer sobre el empleado responsabilidad económica alguna.
ARTICULO 20: Se establece para el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo una bonificación por asistencia y puntualidad del 10% sobre el básico de su categoría la que se hará efectiva conjuntamente con la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá incurrir en más de quince minutos de atraso, distribuidos en tres jornadas.
ARTICULO 21: Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación, vivienda, etc.), se le fijará la siguiente escala de deducciones a computar en proporción a la remuneración que recibe:
Por vivienda: 2% / Por desayuno: 1% / Por merienda: 1%/ Por almuerzo: 3%/ Por cena:3%.
En ningún caso, los porcentajes aludidos en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo legal establecido en relación al monto total en dinero que percibe el trabajador.
ARTICULO 22: En lo recibos de sueldo, además de los descuentos exigidos por ley, deberán constar la categoría de acuerdo al convenio colectivo de trabajo, y el cargo y/o función del empleado según el mismo, como así también una explicación detallada de los descuentos en los mismos.
ARTICULO 23: Las remuneraciones establecidas por el presente convenio son mínimas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
ARTICULO 24: Queda instituido por la presente convención el día 22 de Abril de cada año como “DÍA NACIONAL DEL OBRERO Y EMPLEADO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA”, rigiendo para ésta fecha las normas vigentes para feriados nacionales.

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