jueves, 4 de febrero de 2010

Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.1 al 9

1.Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley.

2. A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:

a) adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

b) libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;

c) establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluídos en los incs. a y b.

3. Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.

4. En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.

5. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.

6. A los efectos del registro a que se refiere el art. 2 de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.

7. El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:

a) a la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el art. 13 de la presente ley;

b) al sueldo y salario mínimo;

c) a la bonificación por antigüedad;

d) a la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

8. Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los estable cimientos adscritos a la enseñanza oficial se exigirá título habilitante. En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el trascurso de 3 años merecieren concepto profesional favorable.

9. El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.

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