jueves, 4 de febrero de 2010

Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.10 al 19

10. Producida la vacancia de un cargo docente el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de 90 días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.

11. El personal directivo y docente de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial tendrán los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

12. Los servicios prestados en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquéllos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.

13. El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

14. En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del art. 157 y afines del Código de Comercio. Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el art. 21.

15. Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.

16. En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigüedad en la asignatura o en el grado. No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.

17. Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.

18. Se establece como sueldos mínimos los siguientes:

a) para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inc. a del art. 2, un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponde;

b) para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluídos en el inc. a del art. 2, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y e, del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los 2 últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada 3 años de servicios, a partir de los 10 años de antigüedad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido. Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.

19. Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los 12 meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario.

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