jueves, 4 de febrero de 2010

Ley 13047-Estatuto del Docente Privado Art.30 al 42

30. Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

31. Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:

1) Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de La presente ley;

2) Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto.

32. De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

33. Las transgresiones a cualesquiera de los artículos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal. o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre $ ... a $ ..., sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles. (Según ley 22701)

33 bis. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor -Nivel general- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare. (Según Ley 22701).

34. Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:

a) formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;

b) de la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;

c) la prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior;

d) transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inc. b sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial, dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;

e) en caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada;

f) la resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días, ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la Justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo, al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;

g) el recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones.

35. Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

36. El personal de los institutos privados que a la sanción de esta ley tuviera, por lo menos, 1 año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los arts. 13, 14 y 15.

37. En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas harán incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.

38. Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizarán entre el 1º de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causa establecidas en los arts. 13 o 15, darán lugar al pago de triple indemnización.

39. El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley.

40. El régimen de las remuneraciones que establecen los arts. 18, 21, 24, así como las disposiciones de los arts. 22, 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1º de enero de 1948.

41. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

42. De forma.


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