jueves, 4 de febrero de 2010

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Nº 318/98 - PERSONAL COMPRENDIDO

ARTÍCULO 2º: El presente convenio rige para todo el personal que se desempeña bajo relación de dependencia en tareas administrativas, técnicas, de maestranza, de servicio, de mantenimiento y, en general, cualquier otra actividad que, con la sola excepción de aquellas de carácter específicamente docente, contribuyan a la prestación del servicio educativo en los establecimientos a que hace referencia en el apartado anterior.-
ARTÍCULO 3º: A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se considerará bajo relación de dependencia habitual y permanente con el empleador a todo trabajador que desempeñe tareas no docentes retribuidas en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, con excepción del personal especialmente contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos durante la época estival, el personal que trabaja por cuenta propia, el personal de empresas locadoras de servicios que contraten con los establecimientos y aquellos comprendidos en otros Estatutos Especiales o Convenciones Colectivas de Trabajo, por la índole de la actividad del establecimiento.
ARTÍCULO 4º: Salvo el caso preceptuado en el artículo anterior, queda vedado al empleador de los centros educativos comprendidos en la presente convención contratar personal “por temporada”, o a plazo fijo por un período mayor a un año, el que en ningún caso podrá ser renovado. Ello, sin perjuicio de la aplicación de las formas de contratos promovidos, ampliación del período de prueba a 6 meses (Art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), y cualquier otra forma de contratación o modalidad que a futuro reemplace a la actual legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 5º: Ningún trabajador comprendido en la presente convención podrá ser encuadrado bajo la calificación de “Servicio Doméstico”. Asímismo, ellos no podrán ser afectados en ningún caso, a tareas domésticas, propias y particulares de los empleadores, ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal.
ARTÍCULO 6º: La presente convención regirá también para los alumnos de colegios y establecimientos en general que, recibiendo instrucción, enseñanza de artes y oficios, o laborales en el mismo establecimiento con igual o distinto horario, realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el convenio, con las salvedades establecidas en el artículo 4º de la presente convención.

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